Casación No. 54-2012               

Sentencia del 26/02/2016


"... En este sentido, al determinar que dentro del giro habitual de la contribuyente se encuentra la exportación de bienes, la devolución del crédito fiscal se encuentra supeditada, como lo indicó la Corte de Constitucionalidad en la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil doce, en el expediente dos mil seiscientos cuarenta - dos mil doce (2640-2012), a que se efectúen las exportaciones de los bienes, pues si dicha situación no concurre, pues aun cuando en el momento en que formuló su solicitud ya había exportado, el crédito fiscal solicitado corresponde a un periodo durante el cual no se encontraba exportando, y además, no consta ni fue motivo de discusión que la contribuyente haya arrastrado ese crédito fiscal, por lo que por esas circunstancias, es improcedente su devolución.

En atención a lo considerado, se estima que un contribuyente, por el hecho de tener reconocida la calidad de exportador, no es causal suficiente para subsumir su actuación en el supuesto del artículo 23 examinado, sino que debe colocarse en el hecho productor del derecho a solicitar la devolución del crédito fiscal que es la exportación efectiva y comprobable de su producto o servicio, por lo que deviene improcedente el submotivo invocado. En atención a lo antes expuesto, el submotivo invocado debe desestimarse..."